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CONTROL DE ARMAS Y MATERIALES RELACIONADOS

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  El control de armas y sus materiales relacionados esta regulado y consagrado dentro de nuestra Constitución Política de la República de Panamá en su  ARTÍCULO 312. Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso. La  Dirección  Institucional en Asuntos de Seguridad Pública ( DIASP ) es la Dirección responsable de garantizar el cumplimiento de las normas concernientes a armas de fuego, municiones y materiales relacionados, pirotecnias y explosivos, así como las agencias de seguridad privada. Todo lo anterior fundamentado en el Decreto Ejecutivo N° 22 de 31 de enero de 1992 por el cual se regulan las condiciones de aptitud, derechos y funciones de los vigilantes jurados de seguridad y la Ley 57 de 27 de mayo de 2011, General de Armas de Fuego, Municiones y Materiales Relacion

Los Estamentos de Seguridad y las armas de fuegos.

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La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el Servicio Nacional de Fronteras y el Servicio de Protección Institucional podrán hacer uso de cualquier arma de fuego y municiones para la defensa interna y externa de Panamá, excepto las prohibidas por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, y, en lo referente al uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán sujetos al régimen que señalan sus leyes y reglamentos. Las armas registradas y municiones que sean propiedad del Estado solo podrán ser utilizadas por los miembros de los estamentos de seguridad cuando se encuentren en servicio. El porte y tenencia de las armas de fuego y municiones personales de los miembros de los estamentos de seguridad, cuando no estén en servicio, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Las armas y municiones de propiedad del Estado no podrán ser usadas por los ciudadanos particulares, salvo en las situaci

Ley 57 De 27 de mayo de 2011, la cual regula la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego.

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La Ley 57 De 27 de mayo de 2011 , la cual regula la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean armas y elementos de guerra cuya posesión es exclusiva  del Gobierno Nacional, la misma es la que regula todo lo relacionado al control de armas dentro del territorio de la República de Panamá. Esta Ley establece el régimen jurídico para regular la tenencia, porte, actividades de importación, exportación, comercialización, almacenaje, intermediación, transporte y tráfico de armas, municiones y materiales relacionados, por particulares, en desarrollo del artículo 312 de la Constitución Política. Esta Ley regula la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean armas y elementos de guerra cuya posesión es exclusiva del Gobierno Nacional, así como las actividades de transferencia,

Orden Público

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  ARTICULO 310. La República de Panamá no tendrá ejército.   Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado. Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policías necesarios, con mandos y escalafón separados. Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.  

Fuerza Pública

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  Fuerza Pública de la República de Panamá   Después de la Invasión estadounidense de Panamá de 1989, el Gobierno Panameño decide eliminar el ejército y formar una fuerza pública, y esta prohibición la eleva a rango constitucional en el año 1994. Décadas de los noventa El 10 de febrero de 1990, el gobierno del entonces presidente Guillermo Endara abolió el ejército y reformó el aparato de seguridad mediante la creación de la Fuerza Pública panameña.   En octubre de 1994, la Asamblea Nacional de Panamá aprobó una enmienda constitucional que prohíbe la creación de una fuerza militar permanente, sino que permite el establecimiento de unas fuerzas armadas especiales de carácter temporal para hacer frente a los actos de "agresión externa". El formato de las Fuerzas de Defensa fue reemplazado por la fuerza pública panameña.   La Fuerza Pública incluía a la Policía Nacional de Panamá (aún operante), Servicio Marítimo Nacional, Policía Técnica Judicial (PTJ) para actividade

DELIBERANTE, VIOLACIONES, SANCIONES.

  ARTÍCULO  311.  CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE  PANAMÁ Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.

BUENO O MALO MANIFESTARSE?

  CONSECUENCIAS AL APLICAR EL 311 DE LA CONSTITUCIÓN Se han conocido de muchas unidades que han sido destituidas al aplicarle el artículo 311 de la Constitución Nacional de Panamá. Podemos establecer uno de los hechos donde fueron dada de baja algunas unidades para el año 2016, donde denunciaban violación de derechos e incumplimiento   de equiparaciones salariales. Manifestarse en contra de algunas situaciones con las que no estaban de acuerdo y que se daban dentro de la Dirección de Investigación Judicial (DIJ), le costó el cargo a un grupo de policías, durante la dirección de Gustavo Pérez. Julio Alonso, quien ejercía el cargo de subteniente de la DIJ, que cuando se dio la transición de Policía Técnica Judicial a DIJ, surgieron una serie de roces relacionados con ajustes salariales que se habían prometido, con los que no se cumplían. Por otra parte, se dieron diferencias con el tema de la política de la Policía con la que no estaban de acuerdo en materia de investigación, con